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Aspectos jurídicos de la
radiodifusión en España.
Algunos problemas.
Carlos Lema
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La verdadera hiperinflación legislativa
en el ámbito de la radiodifusión, los múltiples conflictos
que plantean las emisoras ilegales, el problema de la financiación,
y, por último, la concentración del sector radiofónico
ponen de manifiesto la necesidad de condensar las normas y leyes relativas
a la radiodifusión.
INTRODUCCIÓN: EVOLUCIÓN HISTORICA
DE LA REGULACIÓN JURIDICA
Ante todo, hay que poner de manifiesto que la regulación
jurídica de la radiodifusión en España no es reciente.
Los antecedentes normativos se remontan a la Ley de 26 de octubre de 1907,
desarrollada por el Real Decreto de 24 de enero de 1908.
Estas normas establecen el monopolio del Estado sobre la radiotelegrafía,
cable, teléfonos y "los demás procedimientos similares
ya inventados o por inventar". Entre estos se encontraba la radiodifusión.
Se sostiene que ha sido en la década de los años 20 cuando
comienzan en España las emisiones de radiodifusión. Para
regular este medio, se aprueba el Real Decreto de 27 de febrero de 1923,
que establece el monopolio estatal de las instalaciones radioeléctricas,
prohibiéndose las que no estuviesen autorizadas por el Ministerio
de Gobernación.
De todos modos ha sido mérito del Real Decreto de 14 de junio de
1924 permitir la existencia de emisoras públicas y emisoras privadas
de radiodifusión. Sin embargo, en la que se puede considerar Primera
etapa de la radiodifusión en España, se ha tratado de buscar
un Estatuto independiente de aquella. Pues bien, el Real Decreto de 26
de junio de 1929 crea el Servicio Nacional de Radiodifusión Sonora.
Este se configura como servicio público al que -al menos formalmente-
no se otorga la explotación exclusiva de la radiodifusión.
Ahora bien, la existencia de emisoras autorizadas al margen del Servicio
Nacional resultaba imposible, ya que se prohibían los ingresos
derivados de cuotas de usuarios y la publicidad radiada. Dicho con otras
palabras, no existía ninguna fuente de financiación.
En una Segunda etapa, que correspondería a la Segunda República
(1931-1939), se produce la consolidación del régimen jurídico
de la radiodifusión en España. Y la Constitución
de 9 de diciembre de 1931 consagra los principios de libertad de empresa
y de libertad de expresión. Sin embargo, no contempla el principio
de libertad de información. Ahora bien, el 26 de julio de 1934
se aprueba la Ley de Radiodifusión, que califica como servicio
público al servicio de radiodifusión nacional, atribuyéndole
una "función social y privativa del Estado".
Por último, en una Tercera etapa histórica, que abarca desde
1939 a 1975 (y que algún autor califica como "el nuevo régimen
de la radiodifusión") nos encontramos con multitud de normas
de rango inferior. Entre otros, el Decreto que transfiere las competencias
del desaparecido Ministerio de Información y Turismo a la Dirección
General de Radiodifusión, así como los Decretos que establecen
el Plan Transitorio de Ondas Medias y el que fija el régimen de
emisoras de frecuencia modulada.
REGIMEN JURIDICO ACTUAL DE LA
RADIODIFUSION
Efectuada esta breve introducción sobre el
Derecho histórico, vamos a abordar el régimen jurídico
actual de la radiodifusión. Actualmente, y como por todos es conocido,
la Constitución de 6 de diciembre de 1978 contiene normas que afectan
a la radiodifusión, que -en nuestro Ordenamiento- se configura
como un servicio público. Entre las normas constitucionales hay
que citar el Art. 20, que reconoce los derechos:
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones;
y b) Comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier
medio de difusión.
Pero, si seguimos un orden sistemático de preceptos constitucionales,
nos encontramos con el Art. 38 de la Constitución, que reconoce
el principio de libertad de empresa en el marco de la economía
de mercado. Esta libertad no se reconoce como un derecho fundamental,
sino como derecho, entregado a la libertad de configuración del
legislador, que ha de convivir con la iniciativa pública.
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Y, lo que también es importante, el Art. 149
de la Constitución atribuye competencia exclusiva al Estado, en
punto a las "Normas básicas del régimen de prensa,
radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación
social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo o ejecución
correspondan a las Comunidades Autónomas".
Con posterioridad a nuestra Carta Magna -y hago solamente una sipnosis-
merecen destacarse en el desarrollo de la misma, el Estatuto de la Radio
y Televisión de 10 de enero de 1980, la Ley de Ordenación
de las Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 1987, el Real Decreto
de 10 de febrero de 1989 que aprueba el plan Técnico de Radiodifusión
Sonora en Ondas Métricas, la Ley de 8 de abril de 1991 de Organización
y Control de las emisoras municipales de radiodifusión sonora,
así como el Real Decreto de 21 de mayo de 1993, que aprueba el
Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas.
De todas estas normas, merece destacarse la Ley de Ordenación de
las Telecomunicaciones que "pretende establecer, por primera vez
en España, un marco jurídico básico en el que se
contengan las líneas maestras, a las que ha de ajustarse la prestación
de las diversas modalidades de telecomunicación, a la vez que define
con nitidez las funciones y responsabilidades de la Administración
Pública y de los sectores público y privado", estableciendo
como principio general la configuración de las telecomunicaciones
"como servicios esenciales de titularidad estatal reservados por
el sector público".
La enumeración de todas estas normas nos pone de relieve -en definitiva-
que en el sector de la radiodifusión -y prácticamente en
casi todos los sectores- en España, estamos padeciendo una verdadera
hiperinflación legislativa. Considero que (de alguna manera) habría
que tratar de condensar todas estas normas, porque tanto la doctrina,
como los Tribunales, se encuentran con graves dificultades para determinar
las leyes que están en vigor y aquellas que han sido derogadas.
En este sentido, es de lamentar que la Directiva sobre las actividades
de radiodifusión televisiva, por contraste con la Propuesta de
Directiva, no contemple la radiodifusión. Sin duda alguna, si hubiese
contemplado las actividades de radiodifusión, a la hora de adaptar
el Ordenamiento jurídico español a la citada Directiva,
nuestro legislador hubiese derogado multitud de estas normas, quedando
reducidas tan sólo a dos o tres leyes. Esta situación ideal
no se ha producido y considero que la abundancia de normas puede ser perjudicial,
a pesar del viejo aforismo, según el cual "lo que abunda no
perjudica".
PROBLEMAS QUE AFECTAN A LAS EMISORAS
DE RADIODIFUSION PRIVADA
Una vez que hemos pasado revista a la regulación
jurídica de la radiodifusión, vamos a abordar tres problemas
que, a mi modo de ver, tienen una gran incidencia -en nuestros días-
en el sector de la radiodifusión privada o comercial.
1. Las emisoras alegales
El primer problema que se encuentra en el sector
de la radiodifusión privada es el problema de las emisoras alegales
o piratas. El tema tiene -obviamente- solución en nuestras leyes.
El Art. 26 núms. 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Ordenación de
las Telecomunicaciones establece la explotación directa de la radiodifusión
por la Administración; así como la gestión indirecta,
por parte de personas físicas o jurídicas. Esta gestión
indirecta se tiene que realizar a través de una concesión,
que se otorga -como es sabido- por parte del Ministerio de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente o, en su caso, por las comunidades autónomas,
que tienen competencia -concretamente- para la concesión de emisoras
de FM. Como señala el Art. 33 de la Ley de Ordenación de
las Telecomunicaciones, si no existe concesión, se podrá
clausurar la correspondiente emisora.
Pues bien, en los últimos cinco años se han presentado,
tanto a la Dirección General de Telecomunicaciones, como a las
Consejerías de las comunidades autónomas con competencia
en esta materia, aproximadamente 200 denuncias de emisoras alegales, cada
año. Es decir: que vienen funcionando en España o han venido
funcionando, ilegalmente, a lo largo de los últimos cinco años,
más de 1.000 emisoras de radiodifusión en FM, sin la correspondiente
concesión.
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Pero junto a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,
que prohíbe las emisoras alegales, también cabría
invocar el Real Decreto de 10 de febrero de 1989, que establece en sus
Arts. 5 y 6 que la gestión indirecta de las emisoras de FM requiere
concesión administrativa.
De todos modos, esta exigencia ha generado múltiples conflictos.
Y ha dado lugar a varias sentencias del Tribunal Constitucional, entre
las cuales puede invocarse -como botón de muestra- la de 3 de junio
de 1991. En esta resolución se aborda el problema que planteaba
una emisora ilegal, que había sido clausurada. Frente al cierre,
la citada emisora invocaba el Art. 20 de nuestra Constitución:
el derecho a difundir ideas y opiniones.
De manera específica, en esta sentencia el
Tribunal Constitucional sostuvo:
"QUINTO: Sostiene la recurrente que la interrupción
de las emisiones y la clausura de los equipos para su realización,
decretada por las Resoluciones administrativas impugnadas, y confirmada
por las resoluciones jurisdiccionales, vulnera los derechos reconocidos
en el Art. 20.1 a) y d) CE, pues de un lado, se condiciona el ejercicio
de estas libertades a una previa autorización no prevista ni regulada
por Ley Orgánica y, de otro, se impide materialmente su ejercicio
por falta de autorización administrativa cuyo procedimiento de
obtención no se encuentra plasmado en norma positiva alguna.
Antes de entrar en el examen de cada uno de estos alegatos es necesario
recordar, siquiera sucintamente, la doctrina de este TC sobre el derecho
de creación de los medios de comunicación en relación
con las libertades reconocidas en el Art. 20.1 a) y d) CE. Tiene dicho
este Tribunal que "no hay inconveniente en entender que el derecho
de difundir las ideas y opiniones comprende, en principio, el derecho
de crear medios materiales a través de los cuales la difusión
se hace posible" (SSTC 12/1982, FJ. 3º). Mas si éste
es el principio general en nuestro ordenamiento jurídico, aquel
derecho presenta indudables límites (SSTC 12/1982, FJ. 3º,
74/1982, FJ. 2º), no pudiendo equipararse la "intensidad de
protección de los derechos primarios, directamente garantizados
por el Art. 20 CE, y los que son en realidad meramente instrumentales
de aquéllos. Respecto al derecho de creación de los medios
de comunicación, el legislador dispone, en efecto, de mucha mayor
capacidad de configuración, debiendo contemplar, al regular dicha
materia, otros derechos y valores concurrentes, siempre que no restrinja
su contenido esencial" (STC 206/1990, FJ. 6º).
Así, en relación con la radiodifusión y televisión,
señalamos en la última de las sentencias citadas, que "plantean,
al respecto, una problemática propia y están sometidas en
todos los ordenamientos a una regulación específica que
supone algún grado de intervención administrativa, que no
sería aceptable o admisible respecto a la creación de otros
medios.
El Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su Art. 10.1, último
inciso, refleja esta peculiaridad al afirmar que el derecho de libertad
de expresión, opinión y de recibir o comunicar información
o ideas no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión
o televisión a un régimen de autorización previa"
(FJ. 6º).
En esta línea, dijimos también en la citada sentencia que
el Art. 20 CE no significa, en cualquier caso "el reconocimiento
de un derecho directo a emitir",ni de este precepto "nace directamente
un derecho a exigir sin más el otorgamiento de frecuencias para
emitir, aunque sólo sea a nivel local", ni "tampoco es
constitucionalmente exigible que la regulación legal o la actuación
administrativa en la materia sólo tenga como único límite
el número máximo de frecuencias que las posibilidades técnicas
permitan otorgar" (FJ. 6º).
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La entidad recurrente se basa en una premisa constitucionalmente
inaceptable, a saber: que del Art. 20 CE, entendido también a la
luz del Art. 10 Convenio Europeo de Derechos Humanos, se derivaría
el reconocimiento directo de un derecho a emitir sin necesidad de intervención
administrativa alguna ni, por tanto, de obtención de licencia,
autorización o concesión, considerándose como excepcional
que por parte de la Ley, si el legislador lo estimase oportuno, pudiera
sujetarse esta libertad a eventuales limitaciones o restricciones.
Sin embargo, como demuestra además la experiencia comparada, esto
no es así, entre otras razones por la "limitación del
medio por razones tecnológicas y la utilización de bienes
de posibilidades reducidas de utilización" que no permite
invocar "una actuación inicialmente libre" (STC 79/1982,
FJ. 3º),que es lo que precisamente hace la sociedad recurrente.
Precisan en este supuesto las libertades de expresión y de comunicar
libremente información de un medio o soporte de difusión
cuya gestión requiere una determinada licencia administrativa,
licencia que la recurrente, aun sin discutir su necesidad, ni siquiera
demuestra haber intentado obtener, limitándose a comunicar a la
Administración que acomodaría sus emisiones a las condiciones
que ésta impusiera cuando se le concediese.
En esta situación, no puede afirmarse que la medida adoptada de
interrumpir las emisiones y precintar los equipos por carecer la entidad
actora de autorización para emitir, haya vulnerado los derechos
reconocidos en el Art. 20.1 a) y d) CE, pues resulta evidente que la modalidad
de radio que pretende desarrollar está regulada en nuestro ordenamiento
jurídico, sujetándose a un procedimiento administrativo
al que no ha querido someterse. Ello bastaría, a la luz de la doctrina
constitucional expuesta, para desestimar sin más argumentación
la presente demanda de amparo".
En fin, el problema de las emisoras alegales sigue latente. Según
la información de que dispongo, la Asociación Española
de Radiodifusión Comercial viene denunciando todos los años
unas 100 emisoras ilegales. Estas -sin duda alguna- causan un perjuicio
a la Hacienda Pública: algunas no tributan por el Impuesto de Actividades
Económicas y restan ingresos al Fisco.
Y, lo que tampoco debe olvidarse, al vulnerar las correspondientes normas
legales, también llevan a cabo un acto de competencia desleal,
previsto por la Ley de Competencia Desleal de 1991, que -como es sabido-
tipifica como actividad ilícita la infracción de normas
del Ordenamiento jurídico, que atribuye una ventaja -en el mercado-
al infractor y se prevalece de la misma.
2. La financiación de las emisoras de radiodifusión
privada
Un ulterior problema relativo a la radiodifusión
y, concretamente, a las emisoras de radiodifusión privada o comerciales
es el problema de la financiación. Esta cuestión está
dando lugar a una importante controversia en el sector, entre las emisoras
comerciales y las emisoras municipales.
Como es conocido, la Ley de Ordenación de las emisoras municipales
permite que estas últimas puedan financiarse no sólo a través
de los presupuestos municipales, sino también a través de
otros ingresos comerciales, entre los que hay que incluir la publicidad.
Pues bien, la financiación de las emisoras municipales, con cargo
a los presupuestos municipales, podría constituir -en el marco
del Derecho Comunitario- una "Ayuda Estatal", prohibida por
el Art. 92 del Tratado de Roma.
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En efecto, tanto si se entienden en un sentido estricto,
como en un sentido amplio, deben considerarse incluidas dentro de las
ayudas estatales las subvenciones que los poderes públicos o las
Administraciones otorgan a determinadas empresas. Así las cosas,
la financiación con cargo a presupuestos municipales constituye
una "Ayuda de Estado", que resulta incompatible con el citado
precepto del Tratado de Roma.
De manera expresa, el Art. 92 del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957,
constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de la que España
forma parte, dispone:
"1. Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán
incompatibles con el Mercado Común, en la medida en que afecten
a los intercambios comerciales entre los Estados miembros, las ayudas
otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier
forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas
empresas o producciones".
En la mayoría de los casos, los Ayuntamientos
-a través de los presupuestos municipales- mantienen las emisoras
municipales, que a su vez perciben ingresos derivados de la publicidad.
Por el contrario, a las radios de titularidad privada no se les otorga
ninguna ayuda para desarrollar sus actividades. Así pues, se está
otorgando una "Ayuda estatal", que origina una discriminación
de las emisoras de radio de titularidad privada, ya que las mismas no
reciben ninguna subvención, al paso que las emisoras de radio municipales
se nutren de los presupuestos municipales y de la publicidad.
Por lo demás, no hay que olvidar que el concepto de "Ayuda
estatal" puede revestir formas muy diversas. A este respecto, la
Comisión de la CEE considera como ayuda a las "subvenciones,
exoneraciones de impuestos y tasas, exoneraciones de tasas parafiscales,
bonificaciones de intereses, garantías de préstamos en condiciones
particularmente favorables, cesión de inmuebles o terrenos de forma
gratuita en condiciones particularmente favorables, suministros de bienes
o servicios en condiciones preferentes, cobertura de pérdidas de
explotación o cualquier otra medida de efecto equivalente".
Pues bien, si el Ministerio de Obras Públicas y Transportes exonerase
del pago de una tasa a las emisoras de radio de titularidad pública,
mientras que -por el contrario- se la exigiese a las radios de titularidad
privada, también se estaría infringiendo el citado Artículo
92 del Tratado de Roma. En efecto, en este presupuesto, se estaría
produciendo una modificación en los costes de producción
de las emisoras de radio de titularidad privada, debido a la no exigencia
de una contraprestación a las emisoras de radio de titularidad
pública.
Además de infringir el tan citado Art. 92 del Tratado de Roma,
también se vulneraría la Ley española de Competencia
Desleal de 1991, que viene a consagrar el principio de la "competencia
basada en las propias prestaciones". Esto es: en el propio esfuerzo
de cada competidor. De tal suerte que también -en materia de radio-
debe regir el principio de igualdad de oportunidades.
3. La concentración en el sector radiofónico
Un ulterior problema, al que simplemente voy a aludir,
es el relativo a la concentración en materia de radiodifusión.
Problema que afecta a las emisoras privadas y que ha provocado ya denuncias
ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.
El problema de la concentración tiene una regulación jurídica
específica tanto a nivel comunitario, como a nivel estatal. La
Ley de Defensa de la Competencia de 17 de julio de 1989 contempla esta
materia. Obviamente, para que existan emisoras "grandes y fuertes",
se necesita la concentración. Y, lo que es más importante,
esta concentración no sólo se producirá a nivel estatal,
sino que incluso tendrá que llevarse a cabo a nivel comunitario,
en atención a que, el próximo año, 15 países
integrarán la Unión Europea. Ahora bien, la concentración
tiene también sus límites, según recoge la Disposición
Adicional Sexta de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
De todos modos, en otros sectores empresariales, se observa que si las
empresas no se concentran, las exportaciones se vuelven inviables. En
el sector de la radiodifusión, la prestación de servicios
a nivel comunitario -insisto- obligará a concentraciones. En este
sentido, teniendo en cuenta los límites que establecen las leyes,
el Tribunal de Defensa de la Competencia podrá permitir una concentración,
respetando las normas comunitarias y estatales.
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