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Protección penal
de la intimidad y bancos de datos.
Presente y futuro.
Juan José González Rus |
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Sobre la base de que el Derecho Penal debe
intervenir en la protección de la intimidad ante el uso de la informática,
se concluye que nuestro Código Penal y el proyecto de 1992 no aportan
una garantía suficiente. La cultura del papel sigue presidiendo
la regulación de nuestros delitos.
Las carencias que presenta la protección de la intimidad en el
Código penal son prácticamente absolutas en relación
con los comportamientos ligados con la informática y los bancos
de datos de carácter personal, sin que la aplicación de
figuras delictivas mediatamente relacionadas con el tema pueda superar
la laguna legal.
1. INTIMIDAD E INFORMÁTICA: NECESIDAD Y UTILIDAD DE LA INTERVENCIÓN
PENAL
Plantear cómo es y cómo debe ser la intervención
penal en la protección de la intimidad ante el uso de la informática
y, en particular, en relación con los bancos de datos de carácter
personal, presupone aceptar que el Derecho penal debe intervenir en ese
más que posible conflicto entre una y otra. Su carácter
fragmentario (el Derecho penal sólo debe tutelar los bienes jurídicos
más importantes para el mantenimiento del orden social y ante los
ataques más graves) y su naturaleza de ultima ratio (el instrumento
penal es el último recurso que debe utilizarse para tutelar bienes
jurídicos, y sólo debe acudirse a él cuando resulten
insuficientes otros medios de actuación y protección social
y jurídica), imponen, de una parte, constatar que en la intimidad
concurren las tres notas que tradicionalmente se vienen exigiendo a todo
bien jurídico como presupuesto de su protección penal: que
sea digno de protección, que sea capaz de protección, y
que esté necesitado de protección; de otra, que la informática
y las nuevas tecnologías relacionadas con el tratamiento de la
información constituyen instrumentos idóneos para lesionarla
o ponerla en peligro y de la suficiente gravedad para ser objetos de la
atención penal.
Hoy, resulta ocioso insistir en que la intimidad es, por su importancia,
un bien susceptible de tutela penal (1) y la informática una eventual
fuente de graves atentados a la misma. Para confirmar que es un bien digno
de protección baste recordar su reconocimiento constitucional como
uno de los derechos fundamentales de la persona (art. 18.1 CE) y, por
su especial potencial lesivo, la previsión expresa de la limitación
legal del uso de la informática para garantizarla (art. 18.4 CE).
En realidad, la protección de la intimidad es una vía necesaria
para tutelar dere chos que mediatamente aparecen conectados con ella y
que pueden verse amenazados con su violación: libertad ideológica,
honor, igualdad y derecho a no ser discriminado, derecho al trabajo, etc.
Es también capaz de protección, en la medida en que aparecen
suficientemente delimitados tanto los elementos materiales en que se sustancia
(a los efectos que aquí tratamos, los datos personales) como la
idoneidad de las conductas infractoras para lesionarla, que resultan,
por añadidura, fácilmente identificables.
Para prevenir y sancionar los atentados de que puede ser objeto con el
uso de la informática no son suficientes los medios de protección
no penales actualmente disponibles, pues a pesar de las infracciones y
sanciones previstas en la LORTAD (2), pueden darse agresiones merecedoras,
por su gravedad, de la atención punitiva, lo que la convierte en
un bien jurídico necesitado de protección penal.
Como consecuencia, puede afirmarse que el Derecho penal debe proteger
la intimidad ante eventuales ataques relacionados con la creación,
tratamiento y explotación de bancos de datos de carácter
personal.
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2. LA PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO VIGENTE
Las conductas potencialmente lesivas de la intimidad que pueden producirse
en torno a bancos de datos de carácter personal son muy variadas:
creación clandestina de bancos de datos; recogida engañosa
o fraudulenta de datos; implementación del fichero con datos inexactos,
falsos o incompletos; omisiones de actualización que alteran el
sentido y significado de los mismos o los convierten en inexactos o erróneos;
desatención de las solicitudes de información y, en su caso,
rectificación de datos por los sujetos a los que se refiere la
información; incumplimiento del deber de secreto de los responsables
u operadores del sistema; venta, transmisión, cesión o transferencias
ilícitas de datos, etc. En el Código penal vigente, sin
embargo, no hay figura delictiva alguna que sancione específicamente
tales comportamientos; ni siquiera los más graves -pues no todos,
sino solo los más intolerables, deben ser, como queda dicho, competencia
del Derecho penal- encuentran en nuestro texto punitivo reflejo expreso.
La intimidad, por otra parte, recibe en el Código penal una protección
parcial, a través de figuras provenientes de la era del papel y
de momentos en los que eran impensables supuestos de esta naturaleza.
Más lamentable es que tampoco se pensara en ello más recientemente;
por ejemplo, en 1984,cuando se incorpora al Código el art. 497
bis, que después comentamos, y que al limitarse a las interceptaciones
telefónicas y a la utilización de instrumentos o técnicas
de captación del sonido, resultó viejo, por insuficiente,
desde el mismo momento en que nació. El escaso juego que cabe esperar
de las figuras dedicadas a la protección de la intimidad, hace
necesario intentar cubrir la laguna legal ensayando fórmulas interpretativas
que -si las hubiera- descubran o amplíen posibilidades de aplicación
a los casos que nos ocupan en modalidades delictivas dirigidas a la tutela
de otros bienes jurídicos (inviolabilidad de la correspondencia,
secreto de las comunicaciones, infidelidad en la custodia de documentos,
honor, libertad, seguridad del tráfico jurídico o fe pública)
que pueden verse incidentalmente lesionados con comportamientos de este
tipo.
El camino metódico más adecuado para ello es agrupar los
casos posibles en atención al bien jurídico que mediatamente
puede verse afectado por los mismos. Sin pretensión exhaustiva,
podría hacerse la siguiente clasificación: 1) los supuestos
de recogida irregular de datos, divulgación ilícita o incumplimiento
del deber de secreto, potencialmente lesivos de la intimidad, con los
delitos de descubrimiento y revelación de secretos, y, para cubrir
las eventuales lagunas, con la inviolabilidad de la correspondencia y
de las comunicaciones y la infidelidad en la custodia de documentos; 2)
la introducción de datos falsos, erróneos o inexactos, las
omisiones de actualización, informes de conducta o solvencia elaborados
sobre la base de los mismos y similares, directamente no contemplados,
resaltando su posible idoneidad para lesionar el honor, relacionarlos
con los delitos de calumnia e injurias; 3) los mismos supuestos, relativos
a errores en la recogida, implementación o actualización
del fichero, a falta de otra posibilidad mejor, con las falsedades; y
4) en la creación clandestina de bancos de datos o en la utilización
ilícita de los mismos, destacando su potencial lesivo de la libertad
personal (si sirvieran para obligar al sujeto a realizar lo que no quiere:
chantajes, confección de listas negras, registros de impagados
tipo RAI, etc.), ver qué posibilidades de punición se ofrecen
a traves de los delitos de amenazas y coacciones.
En lo que sigue, pues, con las limitaciones de espacio que la ocasión
impone, trataremos de comprobar, de un parte, qué protección
puede esperarse de las figuras dedicadas en el Código a la protección
de la intimidad; de otra, hasta qué punto unos delitos dispuestos
para la tutela de bienes jurídicos que en ocasiones no tienen nada
que ver con la intimidad -y que desde luego no han pensado nunca en las
aplicaciones informáticas- pueden ser reinterpretados y resultar
útiles para castigar comportamientos relacionados con los datos
de carácter personal.
1. Observaciones sobre los sujetos activo y pasivo de los eventuales delitos
Debe advertirse que las consideraciones que a continuación se hacen
van referidas a datos de carácter personal de personas físicas;
únicas, por lo demás, a las que se refiere la LORTAD (art.
1). Aunque penalmente se discuta si las personas jurídicas pueden
ser sujeto pasivo de alguno de los delitos aludidos (calumnias e injurias,
amenazas y coacciones), y éstas, sin duda, pueden ser titulares
de datos susceptibles de ser tratados y manipulados informáticamente,
no abordaremos aquí esa cuestión, limitándonos al
examen de la perspectiva estrictamente personal, y aceptando de antemano
que en lo que sigue sujeto pasivo de los delitos que eventualmente puedan
cometerse es una persona física.
Del mismo modo, y con independencia de que la LORTAD haga recaer la responsabilidad
administrativa sobre la figura del responsable del fichero (salvo en las
violaciones del deber de secreto: artículos 42 y 10, respectivamente),
basada en una especie de presunción de culpa in vigilando o in
eligendo respecto de sus subordinados, el carácter personal de
la responsabilidad penal obliga siempre a identificar al autor material
de la conducta delictiva; lo que constituye una dificultad añadida
a las derivadas de la interpretación de los respectivos preceptos,
dadas las dificultades que ello ofrece en tareas y procesos en los que
usualmente intervienen (o pueden intervenir) numerosas personas. Desde
luego, identificado el autor material del delito, éste será
el que responda, aunque no sea el responsable del fichero, pues las limitaciones
o atribuciones de autoría que puedan hacer las normas administrativas
no tienen valor alguno en el campo penal.
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2. Descubrimiento y revelación de secretos,
e inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones
Los tipos relativos al descubrimiento y revelación de secretos
(art. 497 y ss.), secreto de Abogados, Procuradores (art. 360) y funcionarios
(art. 367 y ss.) sólo podrán abarcar, obviamente, los datos
calificables de secreto, entendiendo por tal la información de
conocimiento restringido que su titular quiere mantener oculta. Por consiguiente,
la mayor parte de la información que se recoge en los bancos de
datos de carácter personal (relativas casi siempre a aspectos académicos,
laborales o profesionales, hábitos de vida o consumo, situación
económica, gastos, domicilio, etc.), relacionados más con
la privacidad que con la intimidad -como reconoce la propia EM de la LORTAD-,
quedan en principio extramuros de la protección penal. Sólo
los llamados datos sensibles, relativos al origen racial, salud, vida
sexual y creencias religiosas o ideológicas, y que en la LORTAD
son objeto de atención especial, podrían -en una determinación
que deberá hacerse caso por caso- entrar dentro del concepto de
secreto. Las posibilidades de incluir en alguno de estos delitos la recogida
irregular de datos para su tratamiento informático son, sin embargo,
limitadas si se consideran los términos de las correspondientes
conductas típicas.
En el art. 497 (3) resulta imprescindible el apoderamiento (en principio,
coger, cualquiera que sea la forma, o no devolver lo recibido por error)
de los papeles o cartas del titular del secreto, de manera que si se llega
al descubrimiento del mismo por otro procedimiento, no cabrá su
apreciación. Los secretos han de ser, además, del propietario
de los documentos, pues si fueran de un tercero la conducta es igualmente
atípica. Aunque la cuestión sea debatida, creo que puede
entenderse que concurre el apoderamiento cuando haya un acceso ilícito
a la información, que pasa a estar a disposición de otro,
o se produzca la captación intelectual del contenido de los papeles
o cartas, aunque no se tome materialmente el escrito. Ello permitiría
entender presente el requisito típico cuando se copia un fichero
informático, se interfiere una trasmisión de datos o simplemente
se visionan por pantalla, si no fuera porque la alusión a papeles
o cartas obliga restringir la conducta a documentos escritos, con exclusión,
por ejemplo, del cada vez más frecuente correo informático.
Las cartas que aquí se contemplan son las propias de la correspondencia
epistolar, al contrario que en los supuestos en los que se protege la
libertad de las comunicaciones, en donde se comprende también la
correspondencia no escrita. En todo caso, es preciso que el apoderamiento
se haga para descubrir los secretos, elemento subjetivo del injusto, que
impide la comisión culposa y que hace que si la intención
fuera otra no pueda estimarse este delito. Que todos estos elementos concurran
conjuntamente en una recogida de datos, por muy irregular que sea, presumiblemente
ocurrirá sólo en supuestos excepcionales, lo que muestra
la escasa virtualidad del precepto para procurar una adecuada tutela de
la intimidad personal en este ámbito. En todo caso, los delitos
quedan consumados cuando se descubren los secretos, se incorporen o no
posteriormente a algún banco de datos, evidencia de lo alejados
que están los preceptos de los casos que contemplamos (4).
Otro tanto cabe decir del art. 498 (5), referido a secretos, documentales
o no, que se conocen por concretas personas sometidas a especiales deberes
de sigilo (administrador, dependendiente o criado). Aunque ni se precisa
que los secretos estén recogidos en escritos -lo que permite incluir
los contenidos en ficheros informáticos o los captados en transmisiones
de datos, que quedaban fuera del 497- ni se requiere ninguna conducta
de apoderamiento ni se contempla ningún ánimo especial,
no es mucho mayor la virtualidad aplicativa que cabe esperar de esta modalidad
delictiva en relación a los casos que comentamos. En todo caso,
no basta el descubrimiento del secreto, sino que se requiere su divulgación
y que el mismo se conozca precisamente por la relación de subordinación
que media entre el titular y el sujeto activo, resultando atípicos
aquellos en los que el secreto se conoce en virtud de otra relación
o éste no se divulga.
Consideraciones semejantes pueden hacerse del art. 360 (6), de estructura
similar a la del 498, y del art. 367 (7), manifestación, por lo
demás, de la parca representación que tiene el incumplimiento
del secreto profesional en nuestro Código, y capaces, a lo sumo,
de prestar una protección marginal y ciertamente accidental en
los supuestos que nos ocupan; especialmente en hipótesis de facilitación
de datos para su inclusión en el fichero o de incumplimiento del
deber de reserva (si el responsable del fichero fuera un funcionario,
art. 367). Obsérvese, no obstante, que la responsabilidad criminal
podría exigirse al Abogado, Procurador o funcionario que, inclumpliendo
los deberes que sobre él pesan, facilitara la información
que se introduce en el banco de datos, pudiendo alcanzar la punición
a los responsables u operadores del fichero, a lo sumo, como partícipes.
La interceptación de comunicaciones telefónicas o la utilización
de técnicas de captación del sonido previstas en el artículos
497 bis (8), ofrecen, en principio, un mayor campo de acción, al
ir referidas no sólo a los secretos, sino también a la intimidad
de otros, lo que permite acoger informaciones y datos personales que no
pueden calificarse de secreto en sentido estricto. Además de los
captados o conocidos mediante los instrumentos o artificios técnicos
de escucha, podrán incluirse los que se capten interfiriendo transmisiones
telefónicas. Discutida es la posibilidad de considerar típica
la interceptación de transmisiones telefónicas de datos
(telex, fax, datos informáticos vía modem, redes especiales
de transmisión de datos), por quienes entienden que se contemplan
sólo comunicaciones entre personas y no entre personas y máquinas
o de máquinas entre sí; cuestión que personalmente
creo que debe resolverse en sentido afirmativo. No quedan protegidas,
en cambio, las transmisiones que se produzcan por procedimientos no reconducibles
a la telefonía (radio, satélite, imagen, redes informáticas
internas) ni, por la exigencia del elemento subjetivo del injusto para
descubrir, las que se produzcan con otra finalidad o son captados y descubiertos
de forma accidental. Con la salvedad de no requerir esta finalidad específica,
semejante es la interpretación que cabe hacer del art. 192 bis
(9), relativo a conductas realizadas por autoridades y funcionarios.
Más tangencial aún es la relación de las figuras
que, en relación a funcionarios públicos, tipifican los
registros ilegales (art. 191) y la inviolabilidad de la correspondencia,
ya cometida por funcionarios (art. 192), ya por particulares (art. 249);
preceptos en cierto modo complementarios del art. 497 bis, en la medida
en que por correspondencia debe entenderse la comunicación que
no consista en conversaciones en presencia.
Las posibilidades que ofrece la reinterpretación de las figuras
examinadas para sancionar la recogida irregular de datos de carácter
personal para integrarlos en bancos de datos es, pues, ciertamente limitada;
casi anecdótica, podría decirse. Sólo el incumplimiento
del deber de secreto por responsables del fichero que sean funcionarios
públicos podría encontrar acomodo sin grandes dificultades
en los artículos 367 y 368. Ello hace que la única tutela
que puede producirse en este campo venga de las infracciones y sanciones
previstas en la LORTAD.
3. Calumnias e injurias
Los bancos de datos de carácter personal pueden contener datos
capaces de lesionar el honor del sujeto al que se refieren, por lo que
interesa explorar también las posibilidades de tutela que pueden
proporcionar los delitos de calumnia e injurias. Como consecuencia de
errores en la recogida de datos o en la implementación del fichero,
inexactitudes, lagunas u omisiones en la actualización de los datos,
puede producirse la "falsa imputación de un delito de los
que dan lugar a procedimiento de oficio", reconducible al ámbito
de la calumnia (art. 453), o la atribución de hechos, comportamientos,
condiciones, vicios o faltas de moralidad o actitudes susceptibles de
integrar un delito de injurias (art. 457 y 458) (10). Con la particularidad,
además, de que el distinto papel que en un delito y otro cumple
la exceptio veritatis hace que si en la calumnia el delito imputado ha
de ser falso (o lo que es lo mismo: el dato ha de ser erróneo),
en las injurias puede producirse el delito aunque lo imputado al sujeto
sea cierto (11), con tal de que objetivamente suponga la deshonra, el
descrédio o el menosprecio de otra persona y subjetivamente esté
presente el animus inuriandi que, como elemento subjetivo del injusto
(común a la calumnia), se considera imprescindible para la comisión
del delito.
Precisamente la exigencia de este ánimo será la dificultad
principal que encuentre la estimación de ambos delitos en casos
como los que nos ocupan. Aunque la jurisprudencia viene entendiendo implícito
el ánimo de injuriar en los comportamientos que ya objetivamente
aparecen como gravemente injuriosos, sólo excepcionalmente se producirá
esta circunstancia en los datos de carácter personal que usualmente
integran los ficheros de datos. Como en la recogida de datos o en la implementación
de la base muy probablemente intervendrán distintas personas, sería
necesario, primero, identificar quiénes suministraron, introdujeron
o trataron la información que se considera calumniosa o injuriosa
y, después, que lo hicieron con el propósito de injuriar
al titular de la misma. Las dificultades que ello presenta son obvias;
más, si se considera que para la formación de bancos de
datos tanto la recogida como la introducción de los mismos suele
ser indiscriminada y no referida a sujetos concretos. Pensar que, en tales
casos, hay un propósito genérico e indiscriminado de injuriar
a todos los titulares afectados por el error, la inexactitud o el dato
injurioso sólo sería viable si la información tuviera
en sí misma la gravedad objetiva suficiente, lo que, como ya se
ha dicho, no ocurrirá más que en casos excepcionales. Por
otra parte, aunque doctrina y jurisprudencia coinciden en que el animus
inuriandi puede concurrir con cualesquiera otros (de informar, criticar,
narrar, etc.), pudiendo apreciarse el delito si el que prevalece es el
primero (cuestión a determinar en función de las características
de cada caso), lo más frecuente será también que
predomine alguno de los otros propósitos, lo que supondría
la desaparición de ambos delitos (12).
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También aquí, por consiguiente,
las posibilidades que se ofrecen para lograr la punición por vía
indirecta están severamente limitadas por los requisitos que precisan
los delitos contra el honor.
4. Falsedades
Las carencias de tutela que presenta la solución anterior pueden
intentar solventarse acudiendo a los delitos de falsedades. Para ello,
aceptado que los datos recogidos en el registro o fichero sean falsos,
será preciso poder calificar al soporte informático en que
se contienen de documento penalmente relevante en orden a los delitos
de falsificación (13).
Salvo las previsiones de los artículos 1216 CCiv. y 596 LECiv.
sobre el documento público, en el ordenamiento jurídico
español no existe un concepto general de documento capaz de servir
de soporte a sus distintas clases. Ello, obliga a reconstruir su noción
sobre la base de los criterios doctrinales y jurisprudenciales, que, en
síntesis, vienen exigiendo al mismo los requisitos de materialidad,
fijeza y preconstitución probatoria. En definitiva: instrumentos
escritos, atribuibles a una persona, en los que se recogen una o varias
manifestaciones de voluntad, que hacen nacer o reconocen un derecho o
un hecho de relevancia jurídica en el desarrollo de las actividades
humanas (SSTS de 24 de noviembre de 1983, 29 de mayo de 1985, entre muchas).
Además de que los registros y ficheros informáticos no gozan
de esa materialidad y fijeza reclamada para los documentos, los bancos
de datos de carácter personal, por lo general, resultan ser un
medio de información que no genera derecho ni obligación
jurídica alguna, que no tienen eficacia probatoria y que, por consiguiente,
no pueden ser considerados como documento, lo que hace inviable de principio
la aplicación de los delitos de falsedad a los casos que analizamos.
Sólo certificaciones impresas que fueran capaces de producir o
probar hechos con trascendencia jurídica y en las que se produjera
alguna de las alteraciones previstas en el art. 302 podrían integrar
el delito; lo que raramente se dará en los casos que comentamos.
5. Amenazas y coacciones
Si la creación del banco de datos o la utilización que se
hace del mismo se dirige a presionar a los titulares de la información
para obligarles a realizar lo que no quieren (chantajes, confección
de listas negras, registros de impagados o solvencia tipo RAI, etc.),
nos encontraremos dentro del campo de acción de los delitos de
amenazas y coacciones.
Cuando se conminara al sujeto con hacer pública la información
que sobre el mismo se tiene en el banco de datos, imponiéndole
o no alguna condición,y con independencia de que, si se hubiera
impuesto, ésta fuera lícita o ilícita, podrá
integrarse sin dificultad alguna un delito de amenazas (artículos
493 y 494). El soporte en el que se encuentre la información no
ofrece aquí particularidad alguna en orden a la apreciación
del delito, que, si concurren los elementos típicos, podrá
estimarse del mismo modo que cuando la información no está
recogida en ficheros informáticos.
Distinto es, en cambio, el caso de las coacciones (art. 496: sin autorización
legítima y con violencia, obligar a otro a hacer lo que la ley
no prohíbe o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo
o injusto; por ejemplo: inclusión en listas negras para presionar
al sujeto al pago de sus deudas). Y ello, porque su estimación
requeriría probar: (1) que concurre la violencia reclamada por
el precepto legal, lo que, aún aceptando el concepto amplio de
la jurisprudencia (fuerza física, presión o costreñimiento
moral o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, directa
o indirecta, y de una cierta intensidad) no será fácil ni
aún en los bancos de datos de presumible finalidad conminatoria
(a lo sumo podría integrarse la falta del 585.4º); y (2) que la
finalidad real del banco de datos es la de limitar la capacidad de obrar
del sujeto, o que, aún concurriendo también el propósito
informativo, predomina la intención coactiva. Como ni uno ni otro
extremo serán de fácil constatación en la mayoría
de los casos que comentamos, también aquí las posibilidades
de protección que cabe esperar son, pues, reducidas.
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3. LA PROTECCIÓN EN EL FUTURO CODIGO PENAL
Frente a lo que pudiera pensarse, el Proyecto de Código penal de
1992 no alteraba sustancialmente el panorama expuesto. Siguiendo la lógica
que inspira los actuales tipos de descubrimiento y revelación de
secretos, junto a una más amplia concepción del secreto
profesional (art. 199), se preveía el castigo de quien descubriera
y/o revelara secretos o informaciones reservadas de carácter personal
o familiar, apoderándose de sus papeles o documentos, ficheros,
archivos o registros informáticos o utilizando instrumentos técnicos
de captación del sonido, la imagen o cualquier otra señal
de comunicación (art. 198.1, 2 y 3); agravándose las respectivas
penas si el autor fuera el responsable del soporte informático
o archivo (art. 198.4). Previsiones que se hacían extensivas a
los "datos reservados de personas jurídicas" (art. 200).
Todo lo relativo a bancos de datos clandestinos, recogida o cesión
irregular, engañosa o fraudulenta de datos, incluso sensibles,
introducción y mantenimiento de datos erróneos o falsos,
quedaba para la LORTAD, cuyo régimen de infracciones y sanciones
(art. 42 ss.) era el único recurso aplicable. Del mismo modo, es
dudoso que en la regulación penal que se proponía quedaran
comprendidos los casos en que no hay apoderamiento de los datos, sino
utilización ilegítima de los mismos, o la captación
mediante el simple visionado por pantalla. La responsabilidad penal por
hechos de ese tipo, por consiguiente, debería seguir planteándose
como ahora, ensayando la eventual aplicación de los delitos contra
el honor, amenazas, coacciones, etc.

La cultura del papel, poco explicable en un legislador de fines de siglo,
presidía igualmente la regulación de los delitos de infidelidad
en la custodia de documentos y violación de secretos (art. 394
ss.), resultando también discutible que la redacción de
las falsedades documentales (art. 376 ss.), exigiendo papel o soporte
material como presupuesto del concepto de documento, permitiera acoger
los datos almacenados en registros magnéticos. Todo ello mostraba,
además de precipitación en la elaboración de los
tipos, que el legislador español continúa muy alejado de
los problemas que plantea la informática y que no hay unas directrices
político-criminales claras en torno al tema.
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4. CONCLUSIONES GENERALES
A tenor de lo expuesto, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
1. Las relaciones intimidad-informática tienen la importancia suficiente
como para merecer la atención del Derecho penal.
2. En el Código penal vigente no hay precepto alguno que contemple
los atentados a la intimidad que puedan realizarse con ocasión
de la creación, implementación y explotación de bancos
de datos de carácter personal.
3. Las modalidades delictivas reconducibles a la protección de
la intimidad (fundamentalmente los delitos de descubrimiento y revelación
de secretos), ajenos por completo a la realidad de la informática
y de las nuevas tecnologías, podrían ser aplicables, a lo
sumo, a supuestos marginales y poco frecuentes en la dinámica usual
de conductas relacionadas con los bancos de datos.
4. Las posibilidades que ofrecen otras figuras delictivas para ofrecer
una tutela indirecta en estos casos (calumnia, injurias, inviolabilidad
de la correspondencia, libertad de las comunicaciones, infidelidad en
la custodia de documentos, falsedades y amenazas y coacciones) son escasas
y, desde luego, insuficientes para una adecuada contemplación penal
del tema.
5. La propuesta de regulación que se contenía en el Proyecto
de Código penal de 1992, aún mejorando la situación
vigente, no suponía tampoco una respuesta correcta, evidenciando
la falta de criterios político-criminales claros en la materia.
En definitiva: estamos ante un tema en el que, permítaseme la expresión
coloquial, el legislador "ha oído campanas ..., pero no sabe
bien por dónde". Y ese, en los tiempos que corren -y, más
aún, en los que se avecinan-, es un lujo que la sociedad española
no puede permitirse.
(1) La distinción entre intimidad y privacidad a la que se refiere
la E.M. de la LORTAD, y cuál debe ser la que integre el bien jurídico
protegido en relación con el uso de la informática no la
abordaremos aquí. Sobre ello, vid. ROMEO CASABONA, "Infracciones
administrativas y penales en relación con la protección
de datos", recogido en esta misma publicación, y LUCAS MURILLO,
"La protección de los datos personales ante el uso de la informática
en el Derecho español", en Estudios de Jurisprudencia, 1992,
núm. 3, págs. 15 y ss. Sobre el concepto de intimidad y
su tutela penal, vid. GÓMEZ PAVON, La intimidad como objeto de
protección penal, Akal, Madrid, 1989, passim y GARCIA VITORIA,
El derecho a la intimidad en el Derecho penal y en la Constitución
de 1978, Aranzadi, Pamplona, 1983, págs. 17 y ss. Para una aproximación
más específica a las relaciones entre informática
e intimidad y situación del derecho comparado, vid. "III Congreso
Iberoamericano de Informática y Derecho. Resumen de Comunicaciones",
en Informática y Derecho, 1992, núm. 3, passim.
(2) Que representa actualmente el núcleo central de la protección
en este ámbito, complementado por la tutela marginal que puede
derivarse de otras disposiciones como la Ley 1/1982, de 5 de mayo, sobre
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen, la Ley de Estadística, etc.
(3) "El que para descubrir los secretos de otro se apoderare de sus
papeles o cartas y divulgare aquéllos será castigado con
las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas".
"Si no los divulgare, las penas serán las de arresto mayor
y multa de 100.000 a 500.000 pesetas".
(4) Vid. con mayor detalle, GONZALEZ RUS, "Aproximación al
tratamiento penal de los ilícitos patrimoniales relacionados con
medios o procedimientos informáticos", en Revista de la Facultad
de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, 1986, monográfico
núm. 12, págs. 144 y ss.
(5) Art. 498: "El administrador, dependiente o criado que en tal
concepto supiere los secretos de su principal y los divulgare será
castigado con la penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas".
El art. 499 va referido a secretos industriales y no a datos de carácter
personal.
(6) Art. 360: "Será castigado con las penas de suspensión
y multa de 100.000 a 500.000 pesetas el Abogado o Procurador que, con
abuso malicioso de su oficio, o negligencia o ignorancia inexcusable,
perjudicare a su cliente o descubriere sus secretos, habiendo tenido conocimiento
de ellos en el ejercicio de su profesión".
(7) Art. 367, párr. 1º: "El funcionario público o autoridad
que revelare los secretos o cualquier información de que tenga
conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser
divulgados será castigado con las penas de suspensión y
multa de 100.000 a 200.000 pesetas". Párr. 3º: "Si se
tratare de secretos de un particular, las penas serán las de arresto
mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas". A efectos de pena se
distingue según que se cause o no grave daño a la causa
pública (párr. 2º). Fuera de consideración queda
el art. 368, que tiene una dimensión económica que lo aleja,
en principio, de los supuestos a que nos referimos. Sólo en casos
verdaderamente excepcionales (datos de carácter personal de particulares
contenidos en documentos o papeles confiados a funcionarios públicos
por razón de su cargo) podrá tener interés considerar
los artículos 364, 365 y 366, relativos a la infidelidad en la
custodia de documentos.
(8) Art. 497 bis: "El que para descubrir los secretos o la intimidad
de otros sin su consentimiento interceptare sus comunicaciones telefónicas
o utilizare instrumentos o artificios técnicos de escucha, transmisión,
grabación o reproducción del sonido será castigado
con las penas de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas. Si
divulgare lo descubierto incurrirá en las penas de arresto mayor
en su grado máximo y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas".
(9) El art. 192 bis castiga comportamientos similares a los contemplados
en el art. 497 bis, realizados por "La autoridad, funcionarios públicos
o agente de estos" que realizaren la conducta "sin la debida
autorización judicial, salvo, en su caso, lo previsto legalmente
en desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución".
(10) Art. 457: "Es injuria toda expresión proferida o acción
ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona".
Graves se consideran las que se recogen en el art. 458, entre las que
se mencionan la imputación de un delito de los que no dan lugar
a procedimiento de oficio, las de un vicio o falta de moralidad que pueda
perjudicar considerablemente la fama, crédito o interés
del agraviado, las que, por sus características, puedan ser tenidas
como afrentosas y las que racionalmente merezcan la calificación
de graves.
(11) Mientras que "El acusado de calumnia quedará exento de
toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado" (art.
456), en la injuria la prueba de la verdad sólo se admite para
eliminar la responsabilidad criminal cuando las imputaciones vayan dirigidas
"contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al
ejercicio de su cargo, o cuando tenga derecho a perseguir el delito imputado..."
(art. 461).
(12) Mayores posibilidades tendría la aplicación de la Ley
de 5 de mayo de 1982, ya aludida, por cuanto si bien las conductas capaces
de integrar el delito de calumnia o injurias (vía penal) coinciden
objetivamente con las intromisiones ilegítimas que contempla la
Ley, la aplicación de ésta no precisa del animus inuriandi.
(13) Sobre el particular, vid., CARRASCOSA LOPEZ/BAUZA REILLY/GONZALEZ
AGUILAR, "El derecho de la prueba y la informática. Problemática
y perspectivas", en Informática y Derecho, 1991, núm.
2, págs. 57 y ss.
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